Los impuestos son un tema controvertido por su complejidad de entendimiento entre los obligados tributarios, es decir, entre los contribuyentes, los cuales realizan una aportación monetaria o en especie de obligado cumplimiento exigida por la Administración. En este sentido, existen varios tipos de impuestos, entre los que se encuentra el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Pero ¿realmente sabemos qué significa, cuándo y cómo se aplica? En el presente artículo, desvelaremos éstos y otros detalles.
Marco jurídico
El punto de partida normativo es el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, el cual se complementa con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos procedentes de los órganos administrativos y los judiciales.
Concepto y características
El ITPAJD es un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo que es aplicado en el territorio español, con la apreciación de los regímenes forales en las comunidades de País Vasco y Navarra. En este sentido, se caracteriza por ser un tributo cedido en su totalidad a las comunidades autónomas, recibiendo éstas el importe total de la recaudación y siendo las mismas competentes para regular los aspectos relacionados con el tipo de gravamen, las deducciones y bonificaciones, salvo en una excepción, la transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.
Por ello, este impuesto es exigido de acuerdo con la naturaleza legal del acto o contrato realizado por un sujeto, pudiendo ser éste una persona física o jurídica, conociéndose como obligado tributario o contribuyente.
Estos actos ejecutados van ligados a tres figuras sobre las cuales es aplicado este impuesto y que desgranaremos en sucesivos apartados:
Las transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).
Las operaciones societarias (OS).
Los actos jurídicos documentados (AJD).
No obstante, existen operaciones que, pese a presuponerse que podrían encajar en alguno de los supuestos anteriores, no se encuentran sujetas a este impuesto y, por esta razón, no se engloban dentro de ninguna de las figuras anteriores, destacando las relacionadas con el tráfico mercantil, como las entregas monetarias, las transmisiones de valores, las transmisiones de vehículos usados por particulares a empresas de compraventa, las escrituras notariales de cancelación de hipotecas, entre otras.
Las transmisiones patrimoniales onerosas (TPO)
Las operaciones que se encuadran dentro de las TPO, son aquellas que se efectúan sobre los bienes y derechos localizados en el territorio español o, en el supuesto de encontrarse en territorio extranjero, el contribuyente al pago sea un residente nacional. Es por ello por lo que, como actos incluidos dentro de este supuesto, tenemos los ejecutados por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio tanto de las personas físicas, como de la jurídicas, como también se engloban la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, siendo en este último supuesto la excepción de cesión de utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles e instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Por otro lado, las concesiones en pago, la satisfacción de deudas, los excesos de adjudicación que hayan sido declarados, los expedientes y reconocimientos de dominio, las actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos públicos, también son consideradas transmisiones patrimoniales y, por tanto, se encuentran sometidas a la liquidación y pago de este impuesto.
Es por lo expuesto, que de acuerdo con los supuestos que se establecen para la aplicación de este tributo, los obligados a la satisfacción del mismo serían los adquirientes, los que promuevan y sean beneficiarios de los expedientes de dominio, los favorecidos en la constitución de derechos reales, los prestatarios, los acreedores afianzados, los arrendatarios, los pensionistas y los cesionarios beneficiarios de actos administrativos.
Respecto a la base imponible, es decir, el importe sobre el cual se debe calcular el gravamen a aplicar, la misma se compone del valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o se ceda. Por tanto, el importe que debe satisfacer el obligado tributario, comúnmente llamada cuota tributaria, se genera de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen de las escalas que han sido previamente aprobadas por las comunidades autónomas.
Así pues, una vez se efectúa el devengo, momento en el cual nace la obligación tributaria de proceder al pago tras la formalización de alguna de las operaciones mencionadas, deberá autoliquidarse el tributo en el plazo de 30 días hábiles a contar desde esta fecha.
Las operaciones societarias (OS)
En esta figura, como su propio nombre indica, el sujeto pasivo contribuyente son las sociedades que tengan en el territorio español su dirección efectiva, su domicilio social o realicen sus operaciones de tráfico mercantil sin tener su localización efectiva en otro estado miembro. Asimismo, la responsabilidad recae sobre los socios, los copropietarios y los comuneros.
En relación con el hecho imponible, el mismo se fundamenta en las operaciones de disolución y disminución del capital de las sociedades, coincidiendo con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin tener en cuenta la deducción de las deudas como tampoco de los gastos.
En lo que respecta a la cuota tributaria, ésta se obtiene aplicando el tipo de gravamen establecido por normativa de un 1%.
Por último, el devengo se formaliza cuando se efectúe alguno de los supuestos sometidos a gravamen, autoliquidándose, posterior y simultáneamente el tributo en un plazo de 30 días hábiles.
Los actos jurídicos documentados (AJD)
En el supuesto de los AJD, el ámbito territorial aplicación se extiende a los documentos que se constituyen en España o, si se expiden en el extranjero, que tengan efectos en este territorio. En este sentido, nos encontramos tres clases de AJD:
Los documentos notariales.
Los documentos mercantiles.
Los documentos administrativos.
En relación con los documentos notariales, el hecho imponible es referente a la expedición de escrituras, actas y documentos notariales, identificándose la base imponible con el valor declarado en estos documentos. En estos casos, el contribuyente, es el sujeto pasivo que adquiere el bien o derecho o, en su defecto, el que inste o solicite los documentos. Asimismo, hay que reseñar que existen dos modalidades de tributación, la cuota fija, referida a las matrices y copias de las escrituras y actas notariales y testimonios, debiendo satisfacerse el importe de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a excepción de las copias simples. Por otro lado, tenemos la cuota variable, la cual se aplica cuando se expiden primeras copias de escrituras y actas notariales que contengan un valor dinerario, sean relacionados con el Registro de la Propiedad, Mercantil, Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo el tipo fijado de 0,50% si la Comunidad Autónoma donde se ejecute el acto no hubiere establecido una cuantía.
En cuanto a los documentos mercantiles, nos referimos a las letras de cambio, los documentos de giro, los certificados de depósitos, los pagarés, los bonos, las obligaciones y demás títulos equivalentes, estando obligados al pago de este impuesto los libradores de las letras de cambio y quien expida este tipo de documentos. En relación con la base imponible, la misma es equivalente con el importe girado en la letra de cambio o, con el que se deriva de los certificados, siendo aplicado el gravamen de tributación de acuerdo con el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.
Por último, los documentos administrativos, correspondientes con la rehabilitación y transmisión de títulos nobiliarios y grandezas, siendo el contribuyente el beneficiario de éstos. En este supuesto, la base imposible se justifica en las anotaciones preventivas y en el valor del derecho que se garantiza, se publica o se constituye, aplicándose un gravamen conforme a los artículos 43 y 44 de la mencionada Ley.
Así pues, todas las modalidades derivadas del impuesto de AJD, se devengan en el momento que se constituye el acto sujeto a gravamen, procediéndose a la autoliquidación del tributo en los 30 días siguientes hábiles.
Las incompatibilidades entre el las TPO, las OS y los AJD
Como hemos visto, el ITPAJD se compone de diferentes supuestos, los cuales, pese a derivarse de un mismo origen en cuanto a la naturaleza de su tributo, no son compatiblemente aplicados entre sí.
Es por tanto, que no pueden tributarse a la par por los hechos derivados de las TPO y las OS, como tampoco los AJD, en la vertiente de documentos notariales de cuota variables, con las TPO y las OS, ni las TPO con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Es por esta razón, que debemos tener en cuenta ante que hecho imponible nos encontramos para evitar la doble tributación de un mismo supuesto.
Conclusiones
El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo aplicado en España y cedido a las Comunidades Autónomas. En este sentido, engloba varios supuestos, entre los que se encuentran las Transmisiones Patrimoniales Onerosas, las cuales gravan las transmisiones patrimoniales derivadas de actos inter vivos, las Operaciones Societarias, modalidad que grava las acciones derivadas de las entidades mercantiles y, por último, los Actos Jurídicos Documentados, referentes a la constitución y expedición de documentos notariales, mercantiles o administrativos.
Pese a ser un impuesto que se divide en tres supuestos totalmente diferentes por lo que conllevan sus hechos imponibles, estos tienen un punto en común, y es que deben autoliquidarse en el plazo de 30 días hábiles desde su devengo.
Finalmente, también debemos tener en cuenta la incompatibilidad que puede llegar a existir entre estas tres figuras, ya que no puede procederse a la tributación conjunta, tal y como hemos expuesto en los supuestos tasados.