DÓNDE SE REGULA
Los delitos de falsedades se recogen en el Título XVIII del Código Penal.
Dentro de dicho título se regulan diversas conductas punibles, en función del objeto material del delito. Estos delitos tienen en común el uso de un ánimo fraudulento, que busca causar error en la víctima.
Para que sean punibles, es necesario que las falsedades no sean burdas en el sentido de poder detectarlas fácilmente con una diligencia media, deben ser falsedades que induzcan a error sobre su autenticidad.
FALSEDAD DE MONEDA
El artículo 387 Código Penal define lo que se considera moneda y dispone: “A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.”
El bien jurídico protegido con los delitos de falsificación de moneda se compone de tres elementos, por un lado, garantizar el correcto funcionamiento de los medios de pago, por otro lado, asegurar la prerrogativa estatal de la emisión de moneda, y por último, los intereses patrimoniales de los adquirentes.
Por tanto la ley equipara a efectos punitivos tanto la moneda española como las monedas extranjeras.
En cuanto a las conductas punibles, el artículo 386 castiga como tipo básico:
La alteración de moneda o fabricación de moneda falsa.
La introducción en el país o exportación de moneda falsa o alterada.
El transporte, expedición o distribución de esta moneda siempre que se tenga conocimiento de su naturaleza.
Dentro del mismo artículo 386 podemos separar tipos agravados y atenuados.
Son tipos agravados:
La puesta en circulación.
La pertenencia a una sociedad, organización o asociación, que se dedique a tales actividades.
Son tipos atenuados:
La mera tenencia, recepción u obtención de moneda falsa en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador siempre que este destinada a ponerse en circulación.
La ley castiga con una pena más leve a los sujetos que de buena fe hayan recibido moneda falsa y una vez conocida su falsedad, la expenda o distribuya. Si no excede de 400 euros se impone una pena más leve. Es decir, este supuesto regula una conversión de víctima inicial en cómplice al no denunciar la falsedad de la moneda para que se retire de circulación y por el contrario seguir utilizándola en el tráfico económico.
Por otro lado, el artículo 388 regula la reincidencia internacional, equiparando la condena de Juez extranjero por delitos de la misma naturaleza a efectos de apreciar la reincidencia.
Debe reseñarse que la competencia para el enjuiciamiento de los delitos de falsedad de monedas o tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje falsos, se atribuye a la Audiencia Nacional en el caso de que sean cometidas por organizaciones o grupos criminales, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El capítulo finaliza con la falsificación de efectos timbrados y sellos de correos en el artículo 389.
FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO
Lo primero que debe señalarse en los delitos de falsedad de documento público, es qué se considera documento a efectos penales. El artículo 26 del Código Penal lo define como “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.”
La ley castiga en este capítulo la falsedad operada en documento público, oficial o mercantil.
El documento público se define en el artículo 1216 del Código Civil como los autorizados por Notario o empleado público conforme a la Ley. Por su parte el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una serie de documentos que tienen reconocido el carácter de público, como los notariales, resoluciones y diligencias de los Jueces y Letrados de la Administración de Justicia, intervenidos por Corredor de Comercio Colegiado, Registradores de la Propiedad y Mercantiles y los expedidos por los empleados públicos para dar fe en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte se considera documento oficial los incluidos en el apartado 5º del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los expedidos por funcionarios públicos autorizados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, son definidos por la doctrina documentos que gozan de una protección jurídica superior a la de un documento privado como la matrícula de un coche, los visados de Colegios Profesionales o recetas médicas de la Seguridad Social, por ejemplo.
Son documentos mercantiles, aquellos que sirven para documentar operaciones de carácter mercantil, siempre que gocen de un valor probatorio superior al del documento privado. Letras de Cambio, extractos de cuentas corrientes o partes del seguro.
Dentro de los delitos de falsedad en documento público, debemos distinguir dos grupos de sujetos activos.
Por un lado la falsedad en documento público cometida por autoridad o funcionario público establecida en el artículo 391 con las siguientes acciones:
Alterando un documento en alguno de sus elementos esenciales, la doctrina encuadra como elemento esencial aquella falsedad que afecta a la finalidad de prueba, perpetuidad o garantía, como la fecha o la línea de un plano catastral.
Simulando un documento en todo o en parte, como la utilización de un documento apócrifo.
Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la hubieran tenido o la atribución de manifestaciones distintas a las realizadas por esas personas. Como la falsificación de la firma de una persona en un contrato o la consignación como librado en una Letra de Cambio de una persona que nada debe a la entidad.
Faltando a la verdad en la narración de los hechos, este último apartado hace referencia a la garantía de la Fe Pública, si bien debe matizarse que no puede referirse a la verdad material si no a la manifestada ante el fedatario.
Dentro de los delitos de falsedad en documento público cometidos por funcionario público o autoridad se incluyen como sujeto activo los ministros de culto facultados para firmar documentos que afecten al estado civil de las personas.
Por otro lado, las falsedades cometidas por particulares reguladas en el artículo 392, en este caso se castigan las mismas conductas mencionadas en el apartado anterior, a excepción de faltar a la verdad en la narración de sus hechos, puesto que no es aplicable el deber de fidelidad.
El artículo 392 también comprende dentro de falsificación de documento público u oficial por particular, la conducta consiste en que un particular falsifique las certificaciones mencionadas y además la falsificación de un DNI o el uso de un DNI falso con independencia del Estado donde se haya creado o adquirido el mismo
Cabe la comisión por imprudencia grave del delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil solo en el caso de ser cometido por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Por último el artículo 393 recoge la conducta del particular que para perjudicar a otro presente en juicio o use para perjudicar a otro a sabiendas de su falsedad un documento público, oficial o mercantil.
LA FALSEDAD EN DESPACHO TELEGRÁFICO
Se recoge en el artículo 394 y dispone: “1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.”
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
Los artículos 395 y 396 recogen la falsificación de los documentos privados y el uso a sabiendas para perjudicar a otro del documento privado falso o lo presentare en juicio.
FALSEDAD DE CERTIFICADOS
Dentro de la Sección 3ª del Título XVIII se regula la falsedad de certificados y comprende:
Que un facultativo falsifique un certificado (art. 397)
Que una autoridad o funcionario público falsifique una certificación considerada de menor importancia (art. 398)
Que un particular falsifique los certificados mencionados, así como, el uso a sabiendas de los mismos con independencia del Estado a que pertenezcan, se hayan creado o adquirido. (art. 399)
FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO Y CHEQUE DE VIAJE FALSO Y DEMÁS INSTRUMENTOS DE PAGO DISTINTOS DEL EFECTIVO
El artículo 399 bis castiga la reproducción, alteración o copia de las tarjetas de crédito, débito y el cheque de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo.
Se consideran tipos agravados:
Que afecte a una generalidad de personas.
Que el sujeto activo sea una persona jurídica.
Además de las conductas mencionadas también se castiga, la tenencia con fines de distribución, el uso, sin haber intervenido en la falsificación, para perjudicar a otro y la adquisición a sabiendas de las mismas para su uso.
El artículo 399 ter introducido en la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022 define por instrumento de pago distinto del efectivo a “cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio”
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 400.
“La fabricación, recepción, obtención, tenencia, distribución, puesta a disposición o comercialización de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.”
Artículo 400 bis.
“En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.”
USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL
Se regula en el artículo 401 del Código Penal y exige la suplantación de una persona.
Exige que:
Se trate de una persona real.
Se realice de manera continuada con vocación de permanencia.
Es independiente que este viva o muerta.
Por último dentro de los delitos de falsedades se recoge también el intrusismo laboral.
Artículo 402.
El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 402 bis.
El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
CONCLUSIONES
Los delitos de falsedades engloban multiplicidad de conductas típicas desde la falsificación de moneda hasta el intrusismo laboral.
Aunque en cada uno de estos delitos se puede apreciar diferencia de bien jurídico protegido comparten un elemento claro.
El engaño es el medio por el que son cometidos todos los delitos de este Título induciendo a error a la víctima ya sea por medio de pago, por documentos, certificados o en su propia personalidad.