RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA
El delito se ha concebido como una acción tradicional y eminentemente humana, sin embargo, dada la alta incidencia de la participación de las personas jurídicas en el cometimiento de delitos (económicos en esencia) y el uso de su estructura como un nicho de delincuencia organizada; avoca la realidad de muchas legislaciones a reconocer a la persona jurídica como responsable penalmente ante el cometimiento de delitos.
Con ello, la responsabilidad penal en el cometimiento de delitos no se circunscribe exclusivamente a las personas que puedan integrar determinada organización (con personalidad jurídica) sino que además, el ente organizacional que coadyuva en el delito puede llegar a sufrir consecuencias que socaven incluso su existencia como ente económico, riesgo que evidentemente llama al incremento en sistemas de control que eviten potenciales responsabilidades que afecten los intereses de los socios y demás colaboradores que tengan un interés o participación activa en esta.
A este respecto, el Código Penal español en su artículo 31 bis, reza lo siguiente:
“1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.”
En este caso, dos aristas se desprenden del citado texto, el primero que llama a la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando los actos delictivos sean ejecutados por personas autorizados en la estructura organizativa para la toma de decisiones o que la puedan representar; y que esta conducta delictiva tenga por objeto un beneficio para la organización. La segunda arista, por su lado, se caracteriza por ser un castigo directo a la responsabilidad de la persona jurídica por la omisión en los deberes objetivos de prevención y el establecimiento de procedimientos de supervisión, vigilancia y control que tiendan a evitar el cometimiento de delitos.
En estos supuestos, es claro que la responsabilidad de la persona jurídica se configura por acción y por omisión, ya que no solo se constituye en el hecho mismo del cometimiento de un delito, sino que, además, castiga la omisión y la debida diligencia de la organización en la prevención de actos delincuenciales. En este contexto es pertinente destacar que esta responsabilidad de doble configuración castiga a la organización de forma individual, por un lado, y a sus socios integrantes por otro, dado que la falta de procedimientos de supervisión y control avoca la negligencia en la toma de decisiones del órgano máximo de gobierno, integrado por sus socios.
Sin embargo, de lo anterior, la norma en análisis también plantea unos criterios de exención de la responsabilidad de la persona jurídica cuando se corrobora que, entre otras cosas, ha tomado los recaudos necesarios organizativamente para evitar el cometimiento de delitos y que, habiéndolos tomado, la persona que ejecutó la conducta delictiva saltó y omitió dichos procedimientos
INSOLVENCIA PUNIBLE
Respecto a la insolvencia punible, en los términos del artículo 259 del Código Penal, este delito circunscribe una serie de actuaciones que la configuran, y que tiene como elementos constitutivos la omisión, el ocultamiento o la modificación de la situación jurídica patrimonial de la persona, con el objetivo de evitar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en detrimento del derecho de crédito de un determinado acreedor
En este contexto, la constitución de este delito requiere que exista de por medio un riesgo de insolvencia real o potencial; sin embargo, no es la insolvencia como una situación jurídica la causa misma del delito, sino su promoción como herramienta de evasión de obligaciones; por lo tanto, su naturaleza tiene elementos propios que se vinculan con el dolo como elemento esencial a la hora de diferenciar una insolvencia punible de una insolvencia en términos ordinarios.
La persona jurídica es responsable penalmente, cuando se corrobore que el cometimiento de este delito se realizó por personas autorizadas para la toma de decisiones en beneficio de la propia persona jurídica; o que, se corrobore que dicha persona jurídica no ostentaba los mecanismos de supervisión y control ni ha llevado a cabo acciones necesarias para evitar el cometimiento de este delito.
ESTAFA
En el contexto de lo prescrito en el Código Penal, la estafa es un delito que principalmente se configura cuando una persona con el ánimo de su propio lucro induce bajo artificios a otra u otras personas a realizar determinados actos que perjudiquen su patrimonio o el de terceras personas
En este mismo sentido, el código penal recoge varios criterios para la configuración de este tipo penal, que se desarrollan en función del siguiente modo:
a) La obstaculización o interferencia de sistemas informáticos con el fin de llevar a cabo transferencias de activos patrimoniales que causan detrimento a otros.
b) El uso fraudulento de medios de pagos distintos al dinero para realizar operaciones que perjudiquen a su titular o terceras personas
c) La fabricación, obtención, posesión y transporte de dispositivos hechos para llevar a cabo estafas.
b) La sustracción o apropiación ilícita de tarjetas de crédito u otros medios de pago para llevar a cabo actuaciones fraudulentas.
En este contexto, es evidente que el delito de estafa no solamente se circunscribe al acto exclusivo del engaño en perjuicio del patrimonio de terceros y en beneficio propio; sino también, por los medios para su ejecución, el modo y las formas utilizadas para llevarse a cabo.
Por otro lado, dicho cuerpo legal recoge diversos criterios agravantes derivados en el cometimiento de este delito, como lo son:
1.º que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad
2.º Se lleve a cabo bajo el abuso de la firma de otra persona o a través de la obstrucción u ocultamiento de expedientes o documentos públicos u oficiales.
3.º Recaiga sobre bienes patrimoniales
4.º El tipo de persona en que recaiga el perjuicio y la gravedad económica que esta genere en la victima.
5.º Criterios de valoración por monto (50.000 euros) y número de personas afectadas
6.º Hacer uso abusivo de relaciones personales o de referencia empresarial
7.º El que lleve a cabo estafa procesal que tenga como resultado inducir una resolución judicial que afecte intereses económicos de terceros o de la contraparte.
Las personas jurídicas son responsables penalmente si, en el cometimiento del delito se configuran los supuestos establecidos en el artículo 31 bis del código penal, esto es, que se haga por una persona que tenga capacidad de representación o toma de decisiones dentro de la estructura organizativa o la realice en su nombre, a menos que pueda demostrar alguna de las causas de exención de responsabilidad.
DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS
El Artículo 197 del código penal respecto a este tipo de delito expone que será responsable de su cometimiento:
“1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.”
En cuanto al delito de descubrimiento y la revelación de secretos consagrado en el art. 197 del Código Penal, se puede mencionar que este se caracteriza por la violación de la intimidad y los secretos de las personas (naturales y jurídicas) a través de intercepción de sus datos o del apoderamiento de documentos.
En este contexto, dicha conducta delictiva además encuentra unos supuestos que agravan el hecho punible y que se destacan de la siguiente manera:
“Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando: a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.”
Dichos agravantes se encuentran directamente vinculados con el grado de acceso a quienes, por su condición de cercanía o custodia de datos, han llevado a cabo esta conducta; así como también, de aquellos quienes además de la intercepción o su apropiación la han utilizado sin la autorización del titular afectado y más cuando existen fines lucrativos de por medio; no obstante, dichas gravantes no se agotan en las enunciadas sino que además se consideran aplicables cuando la información de la que trate, afecten datos personales relacionados con ideología, religión u origen racial, entre otras de carácter personalísima que afecten la integridad de las personas.
Por otro lado, este tipo penal tiene otro elemento constitutivo que ya no está directamente vinculado al intercepción y apropiación de información sino de su divulgación; siendo, por lo tanto, que la divulgación de datos personales sin la previa autorización de su titular puede desembocar también en responsabilidades penales. Cabe señalar que lo mismo aplica si la divulgación se refiere a secretos ajenos conocidos en función de un determinado oficio o profesión.
Lo particular en este delito, es que la necesidad de una denuncia por parte del afectado es necesaria a efectos de enmarcar una eventual responsabilidad penal; salvo a ciertos supuestos en lo que se afecten entre otros, el derecho de niños o el interés general ante lo cual, se excluye de este requisito. Asimismo, destaca el hecho que la condonación por parte del afectado extingue la responsabilidad penal
Las personas jurídicas en el marco de este delito son responsables penalmente si en su ejecución se configuran los supuestos establecidos en el artículo 31 bis del código penal, esto es, que se haga por una persona que tenga capacidad de representación o toma de decisiones dentro de la estructura organizativa o la realice en su nombre, pudiendo aplicársele una pena que oscila entre seis meses y dos años.
DAÑOS INFORMATICOS
Los delitos tipificados en los artículos 264 del Código Penal y los subsiguientes pertinentes a los daños informáticos, consisten básicamente en la desaparición, daño, supresión o alteración de programas informáticos; así como también, la limitación al acceso a programas o datos informáticos o documentos electrónicos ajenos.
En este supuesto de conducta delictiva, se requiere que las actuaciones que constituyen el tipo penal se realicen sin la previa autorización y que los efectos que el daño generado sean graves.
Como las otras formas delictivas analizadas, esta también puede desprender agravantes que endurezcan la responsabilidad penal hacia quien la comete; agravantes que tendrán relación directa y proporcional en función de la cantidad de sistemas informáticos afectados, el grado de afectación a un servicio público, el riesgo para la seguridad del Estado o la afectación que pueda generar a las funciones vitales de una sociedad.
Asimismo, se enmarca en el cometimiento de este delito, quien de acuerdo al código penal “sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores: a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.”
En este aspecto, es responsable penalmente también quien a pesar de no realizar la actuación que genera propiamente el daño o la alteración a sistemas informáticos, coadyuve en la dotación de herramientas que tengan como objeto el cometimiento de dicha infracción.
Respecto a la responsabilidad penal de la persona jurídica, es altamente probable que empresas dedicadas al mundo de la tecnología sean muy susceptibles de ser penalmente responsables por estas conductas, sobre todo ante la evaluación de criterios penalmente objetivos en la que se tome en cuenta el grado de responsabilidad por la falta de seguridades en los sistemas que perpetran el delito más que en la pertenencia del autor material del delito en la organización o el beneficio de la empresa.
CONCLUSIÓN
Es claro que el aforismo latín “societas delinquere non potest”, es una concepción jurídica que ha encontrado en la evolución del derecho y su función reguladora un gran giro, pues dada la alta incidencia en el cometimiento de delitos económicos, bajo el resguardo e inimputabilidad de la persona jurídica como herramienta de ejecución, ha ocasionado que varias legislaciones establezcan criterios de responsabilidad penal hacia la persona jurídica por actuaciones de su personal en su nombre o por omisión de sus deberes de prevención
Este cambio de paradigma evidentemente conmina y obliga a los empresarios y sus organizaciones a fortalecer mecanismos de prevención de delitos, pues con la persona jurídica como responsable penal, el riesgo y las repercusiones legales y económicas para las personas jurídicas y los empresarios pueden ser devastadoras.