Con el proceso de internacionalización de las empresas, cada vez existen más relaciones con clientes, proveedores y socios de otros países; sin embargo, esto puede generar disputas, de ahí que sea importante, en aras a preservar la seguridad jurídica de las partes, establecer en los acuerdos o contratos la legislación que debe regir estas relaciones, y entre algunas de las previsiones se suelen incluir cláusulas como la de arbitraje.
¿De qué se trata?
El arbitraje comercial internacional es un medio que nos permite resolver conflictos y que se caracteriza por ser un mecanismo extrajudicial más rápido, simple, flexible y confidencial que la vía judicial ordinaria. Es elegido por las partes y está basado en un contrato, el convenio arbitral, que las compromete, siendo un tribunal arbitral el que se encarga de resolverlo. El arbitraje no es una mediación ni una negociación, sino que es un procedimiento que tiene sus propias normas y que produce un laudo (o sentencia arbitral) ejecutable y con fuerza de cosa juzgada, es decir, que tendrá que ser aceptado y no podrá ser recurrido ante ningún tribunal ordinario. Una de las cuestiones más relevantes es determinar cuál es la ley aplicable al fondo de la controversia, y, normalmente, el proceso arbitral se inicia una vez superada sin éxito la fase de negociación.
¿A qué regulación debemos acudir cuando estamos ante un arbitraje comercial internacional?
Debemos dirigirnos al Convenio de Nueva York para la ejecución y reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional o UNCITRAL, que es el verdadero instrumento jurídico a aplicar en estos casos y que ha sido ratificado por numerosos países, cuya lista se puede consultar en la web de UNCITRAL y que permite un sistema de reconocimiento y ejecución rápidos, efectivos y con plena seguridad jurídica. España está adherida desde el año 1977 sin reserva alguna, lo que significa que, al no haber efectuado reservas, ni comerciales ni de ningún tipo, España puede reconocer y ejecutar laudos de cualquier país del mundo, aunque procedan de países que no hayan ratificado el Convenio. Hemos de resaltar que estos laudos adquieren la nacionalidad del país donde se dictan, y no son eficaces por sí mismos en España, sino que requieren del procedimiento de exequátur: este es un procedimiento de homologación, que, si procede y es admitido, va a considerar ese laudo como un laudo dictado en España y se va a poder ejecutar a través del tribunal competente. Para ello hay que aplicar, no la legislación española, es decir, la Ley 60/2003, que es el marco regulatorio del arbitraje en España, sino el Convenio de Nueva York.
¿Por qué motivos puede denegarse el reconocimiento de un laudo arbitral internacional?
Las condiciones se rigen por el artículo 5 del Convenio, que establece una serie de motivos que la parte contra la que se pretende ejecutar el laudo puede alegar. Son “numerus clausus”, de carácter imperativo, por tanto, las partes no pueden alegar otros motivos, y si se alegan o bien no pueden probarse ninguno de ellos, se tienen por no puestos. Solo pueden ser revisados a instancia de parte, y los dos últimos motivos son apreciados de oficio por el juez. Son los siguientes:
Incapacidad de las partes o invalidez o inexistencia del Convenio: referido a la incapacidad de las partes en el momento de la celebración del convenio según su ley personal, o que el acuerdo no es válido según la ley aplicable, siendo ésta la elegida por las partes o en su defecto según la ley donde se dictó el laudo.
Inobservancia del derecho de defensa: se refiere a las particularidades de un proceso en el que el demandado ha estado rebelde porque no se le ha notificado la demanda o la designación del tribunal, y no ha tenido oportunidad de defenderse.
Incongruencia del laudo: a causa de una extralimitación del árbitro cuando se ha pronunciado sobre asuntos que no le habían solicitado las partes. Es posible un reconocimiento parcial del laudo caso de separar las cuestiones no sometidas a su consideración.
Constitución irregular del tribunal arbitral o irregularidades del procedimiento arbitral, por no ajustarse al acuerdo celebrado entre las partes o, en su defecto, a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje.
Laudo no obligatorio porque haya sido objeto de un procedimiento de anulación o de revisión en el estado en el que ha sido dictado (falta de firmeza del laudo).
Materias no susceptibles de arbitraje: el arbitro se ha pronunciado sobre materias que no son dispositivas para las partes.
Reconocimiento contrario al ordenamiento público internacional del estado requerido.
¿Qué documentos debemos aportar?
La documentación requerida para la solicitud de reconocimiento y exequatur que debe presentarse con la demanda también la regula el Convenio de Nueva York y sería la siguiente:
el original, o una copia del laudo, debidamente autentificado;
el original, o una copia del convenio arbitral, que reúne las condiciones requeridas para su autenticidad;
si tanto el laudo como el convenio no estuvieran redactados en el idioma del país en que se invoca el laudo, deberá presentarse una traducción a ese idioma, realizada por un traductor oficial o jurado, o por un agente diplomático o consular.
¿Cómo se reconocen y ejecutan los laudos extranjeros?
Para el reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en un territorio distinto de aquel donde se pretenda ejecutar, los Estados parte del Convenio se comprometen a reconocer el acuerdo o convenio arbitral como un acuerdo escrito conforme al cual las partes se obligan a someter todas o algunas de las diferencias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no, concerniente a un asunto arbitrable. El Convenio establece que cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada. No se impondrán condiciones más rigurosas ni honorarios o costas más elevados que los aplicables al reconocimiento o ejecución de sentencias arbitrales nacionales. En el caso de España, los órganos competentes para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros son:
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas:
del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita la ejecución o reconocimiento;
subsidiariamente, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar de ejecución;
o donde aquellos laudos deban producir sus efectos.
Los Juzgados de Primera Instancia del lugar en el que se haya dictado el laudo, para la ejecución forzosa de los laudos extranjeros.
Otras cuestiones relevantes
Los laudos extranjeros no son susceptibles de recurso sino de anulación por causas tasadas en la ley, sin que quepa recurso alguno frente a la sentencia que se dicte.
También es posible que, en los diez días siguientes a la notificación del laudo o en otro plazo acordado por las partes, cualquiera de ellas, con notificación a la otra, solicite a los árbitros la corrección de cualquier error de cálculo, o tipográfico, o la aclaración de una parte concreta del laudo, o bien su complemento sobre alguna petición formulada y no resuelta en él, o la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, porque se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días, y sobre la solicitud de complemento y la rectificación de la extralimitación, en el plazo de veinte días. En los arbitrajes internacionales los plazos se amplían uno y dos meses, respectivamente.
En conclusión, aunque el comercio internacional genera muchas inseguridades a los operadores comerciales dada la cantidad de burocracia, desconocimiento del derecho extranjero, lejanía, inestabilidad económica o política de algunos países,… que pueden provocar sentimientos de indefensión ante un posible futuro incumplimiento, hay muchos medios legales para obtener el cumplimiento o el resarcimiento de los daños, y como uno de los más adecuados, por su rapidez, encontramos el arbitraje, ya que, en ocasiones, las transacciones comerciales implican grandes cifras de dinero y las empresas no pueden permitirse largos procesos legales, muy dilatados en el tiempo, sino que necesitan inmediatez y liquidez, de ahí que acudan a estas vías. Sin embargo, como incoveniente, podemos encontrar que depende, en gran medida, de la buena voluntad de cumplir con las decisiones que se tomen.