DÓNDE SE REGULA
Los delitos contra los derechos de los trabajadores se recogen en el título XV del libro II del Código Penal.
El Código Penal se ocupa de la protección de los trabajadores desde una triple perspectiva:
Protección de la vida e integridad.
Protección de derechos como trabajador individual
Protección de los derechos colectivos de los trabajadores.
El sujeto pasivo de los delitos contra los trabajadores será la persona que presta su trabajo por cuenta ajena, aun cuando no disponga de un contrato de trabajo.
El sujeto activo será generalmente el empleador aunque, en determinados casos, como en las condiciones de salud e higiene pueden ser responsables los encargados de velar por el cumplimiento de la normativa de la prevención de riesgos laborales en la empresa.
CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO.
Este delito se recoge en el artículo 311
Artículo 311.
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses:
1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2.º Los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.
3.º Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de:
a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,
b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o
c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.
4.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
5.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
El párrafo primero, se puede considerar el tipo básico de los delitos contra los trabajadores en la vertiente de imposición de condiciones ilegales de trabajo. Las condiciones ilegales del trabajo se definen como cualquier disposición que suprima, restrinja o limite los derechos reconocidos por ley convenio colectivo o contrato.
Este delito requiere que el empresario imponga al trabajador estas condiciones ilegales ya sea mediante engaño o por un abuso de situación de necesidad, de lo que se deriva que no será considerado delito si el sujeto pasivo o trabajador admite voluntariamente dichas condiciones, sin perjuicio de la posible sanción que la legislación laboral pudiera establecer.
En este caso el sujeto activo debe ser necesariamente el empleador en cuanto es el que establece las condiciones del trabajador y por tanto es un delito especial propio que requiere de dicha cualidad para ser considerado sujeto activo.
Como ejemplos de hechos que pudieran encuadrarse en este tipo delictivo podríamos mencionar, jornadas excesivas de trabajo, ausencia de descansos establecidos legalmente, impago de salario, etc.
El segundo párrafo ha sido introducido con la reforma de la Ley Orgánica 14/2022 y constituye una transformación de un incumplimiento de una sanción administrativa en una conducta delictiva.
El 3º párrafo castiga la conducta de no dar de alta a trabajadores en seguridad social con un doble bien jurídico protegido, por un lado la propia seguridad social y por otro, los derechos sociales de los trabajadores.
El cuarto apartado castiga la continuación de estas actividades en el supuesto de transmisión de la empresa.
Por último establece un subtipo agravado en caso de que se empleara violencia o intimidación.
TRÁFICO ILEGAL DE TRABAJADORES
Dentro de esta clasificación se pueden englobar los siguientes delitos.
Artículo 311 bis.
Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.
Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Dentro del artículo 312 se pueden distinguir dos tipos de delitos, en el primer apartado se refleja el tráfico ilegal de mano de obra. Para la apreciación del delito de tráfico ilegal de mano de obra, la doctrina exige dos requisitos:
Que se dedique habitualmente a la intermediación laboral.
Actuación con ánimo de lucro y en perjuicio de los intereses de los trabajadores.
El segundo apartado, constituye dos delitos, por un lado el engaño en cuanto a reclutar a una persona para un trabajo inexistente y por otro, el engaño en la determinación de las condiciones de trabajo ofrecidas por unas condiciones ilegales de trabajo en los términos antes señalados.
Artículo 313.
El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.
Para apreciar este delito es necesario que si simule colocación o empleo ya que de lo contrario, estaríamos ante un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
DISCRIMINACIÓN CONTRA LOS TRABAJADORES.
Artículo 314.
Quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
Para que sea considerado delito es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Que se funde en uno de los motivos establecidos expresamente en el artículo, ya que en el derecho penal no cabe la analogía derivada del principio de taxatividad.
Que el sujeto activo no cese en su conducta una vez producido un requerimiento o sanción administrativa.
Que no repare los daños económicos causados con su actitud discriminatoria.
Es necesario reseñar que en el ámbito del proceso penal, no se produce la inversión de la carga de la prueba en virtud de situación de discriminación ya que el principio de presunción de inocencia y el principio acusatorio impiden dicha inversión que si se aplica en el ámbito laboral.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO DE HUELGA.
Artículo 315.
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.
Este artículo castiga el impedimento a ejercer dos derechos fundamentales como son el derecho de huelga y la libertad sindical recogidos en el artículo 28 de la Constitución Española.
En cuanto a las conductas que pueden entenderse comprendidas en la limitación o impedimento de la libertad sindical se encuentran:
La elaboración de listas negras con los trabajadores afiliados a un sindicato, la inclusión de condiciones resolutorias en el contrato de trabajo en caso de afiliación a un sindicato o el ejercicio de la libertad sindical.
Respecto del delito contra el derecho de huelga, se pueden mencionar la imposición de sanciones o despidos por el ejercicio de este derecho, el cierre patronal. No obstante, es necesario reseñar que solo comprende delito en caso de huelgas legítimas y no en el caso de huelgas ilegales conforme se establece en el Real Decreto-Ley de las Relaciones del Trabajo de 1977.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.
Artículo 316.
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Se trata de una norma penal en blanco, debe acudirse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 para poder considerar los medios necesarios para los trabajadores, así como a la regulación de desarrollo.
Aunque el artículo solo menciona la conducta de no facilitar los medios necesarios, la jurisprudencia entiende comprendido en este delito otras conductas, como no facilitar la formación adecuada de los trabajadores en prevención de riesgos, no exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad y una mala organización del ritmo de trabajo.
En este delito el sujeto activo no tiene por qué ser el empresario, si no que puede ser la persona encargada de supervisar el cumplimiento de las medidas y organización del trabajo siempre que exista una verdadera delegación de funciones.
Es posible la comisión imprudente de este delito por imprudencia grave como se señala en el artículo 317.
RESPONSABILIDAD EN LAS PERSONAS JURIDICAS.
Artículo 318.
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
En el supuesto de responsabilidad de personas jurídicas se aplicaran las penas a los encargados del servicio responsables y a aquellos que teniendo conocimiento y posibilidad de impedirlo no lo hayan hecho.
CONCLUSIONES.
El Código Penal trata de proteger todos los aspectos de los derechos de los trabajadores porque son entendidos como la parte débil de la relación laboral.
Muchos de estos delitos se estructuran como leyes penales en blanco en las que es necesario acudir a la normativa laboral y de seguridad social para conocer los casos en los que se deben aplicar.
Por último debe señalarse que dentro de estos delitos, solo deben encuadrarse aquellas infracciones graves conforme al Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, dejando para sanciones administrativas el resto de conductas.