El mercado sin duda se constituye en la actualidad (y a través de la historia) en uno de los componentes más significativos en la vida de las economías del mundo, pues en su entorno dinámico, se tejen desde las más simples relaciones hasta los más complejos acuerdos comerciales, que no solo traen beneficios económicos a las naciones y bienestar a sus sociedades; sino que, además, son fuente potenciadora de intercambios culturales, sociales y tecnológicos.
No obstante, esta virtud; así como su fácil expansión, puede llegar hacer difícil la delimitación del comportamiento de sus actores en un marco de respecto a las normas y la buena fe, por lo que resulta imperativo establecer reglas de juego que fijen criterios de competencia y contrapesos, así como también, normas que protejan los derechos de los consumidores y castiguen el incumplimiento de las normas del mercado o de las relativas con los derechos e intereses del consumidor.
Sobre este aspecto, el Código Penal español ha tipificado una serie de conductas punibles relacionadas a delitos relativos al mercado y a los consumidores, que vienen acompañadas de sus respectivas responsabilidades y sanciones, y que a continuación se exponen:
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE EMPRESA
Esta conducta, se encuentra destinada a la protección de un bien jurídico fundamental en la vida de las empresas, que son sus secretos, entendidos como cualquier conocimiento sobre determinado procedimiento o de otra índole que implique una mejora en su gestión y competitividad en el mercado.
Por lo tanto, este delito persigue y sanciona el descubrimiento y revelación de secretos empresariales, por concebirse esta conducta como muy lesiva para los intereses del mercado dado su afectación directa a la competitividad de las empresas y a los intereses económicos de las mismas.
Ante este tipo de conductas la legislación ha establecido que, quien con la finalidad de descubrir secretos y actuando sin consentimiento alguno y por cualquier medio que este sea, se apropie de documentos o intercepte información que contenga secretos empresariales, será condenado con una pena privativa que oscila de 2 a 4 años y multa que oscila de 12 a 24 meses; sin embargo, si la información descubierta fuera revelada, la pena privativa de libertad oscilaría entre los 3 y 5 años.
El código penal plantea además una penalidad específica para quien, teniendo una obligación legal o contractual de guardar reserva de un determinado secreto la difundiera, caso en el que, la sanción oscilará en una pena privativa de libertad de dos a cuatro años y una multa que va desde los 12 hasta los 24 meses y si dicha información fuera para beneficio del delincuente, la pena consistiría en su mitad inferior.
DETRACCIÓN DE MATERIA PRIMAS O PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD
Este delito, tiene por objeto la persecución y sanción del desabastecimiento de materias primas o productos de primera necesidad; siendo que a dicho desabastecimiento le antecede un fin eminentemente especulativo que tienda a modificar las condiciones de precio de un mercado y llevarlo al alza; o que, en su defecto, tenga por objeto causar un perjuicio intencional y grave a cierto sector del mercado o de los consumidores; o ambas circunstancias.
A este respecto, el artículo 281 del Código Penal español, reza lo siguiente:
“1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.”
Es claro que con este tipo penal lo que se busca por un lado es, evitar la manipulación de las condiciones del mercado y la especulación de precios; así como también, garantizar el abastecimiento de productos que no afecten el consumo y a otros sectores del mercado.
PUBLICIDAD ENGAÑOSA
A efectos del presente apartado, la publicidad engañosa no puede entenderse como aquella que se deriva de las contemplados de los supuestos ilícitos a los que se refiere la Ley de Publicidad; sino como su forma más grave,
En este contexto, el artículo 282 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.”
En los términos del citado artículo, la distinción entre una conducta de publicad engañosa con connotaciones administrativas o penales, difiere de la gravedad del perjuicio que dicha conducta genera al consumidor; por lo tanto, lo que persigue la norma como tal, es el daño causado en función de bienes jurídicos tutelados por el derecho penal y esta, en función de la gravedad que se cause como consecuencia de un acto de publicidad engañosa.
A estos efectos, podría considerarse que la configuración de un delito derivado de esta actuación cause un perjuicio que afecte, por ejemplo, bienes jurídicos tutelados por la normativa penal, como puede ser la vida o la integridad del consumidor afectado.
DEFRAUDACIÓN A INVERSORES
La configuración de este delito tiene como elemento principal, la alteración/falsificación de la información/documentación que acredita el estado real de la empresa emisora de valores con la finalidad captar inversionistas que financien determinada actividad.
En este sentido, de conformidad con el artículo 282 bis del Código Penal tan solo la conducta de falsificación de los instrumentos financieros o de otra índole con el fin de captar la inversión ya tiene contemplada una sanción de privación de libertad de 1 a 4 años, aun cuando el fin de la alteración (captación de inversores) no se ha consumado, pues de hacerlo, se impondrá la pena en la mitad superior y de acuerdo a la gravedad, puede constituirse en una pena de prisión de un seis año y una multa de seis a doce meses.
Cabe destacar a este apartado que, la punibilidad de esta conducta busca garantizar la confianza en el sector bursátil y los intereses económicos de sus inversores, sobre todo por la alta incidencia en el financiamiento del sector societario como mecanismo alterno al apalancamiento financiero tradicional.
ALTERACIÓN DE FACTURACIÓN
El artículo 283 del Código Penal establece como actos delictivos aquellos que se derivan de la alteración de facturas en perjuicio del consumidor; no obstante, las particularidades que coadyuven a su consideración son: Que las cantidades facturadas sean superiores a las devengadas, que la medición en la prestación del servicio se haga a través de medios aparatos automáticos configurados para este efecto; y que, esta afectación sea consecuencia sea un de la manipulación de estos equipos medidores.
DELITOS QUE AFECTAN LA LIBRE COMPETENCIA
Otro de los delitos de este conglomerado es el que sanciona a quienes, a través de engaños, violencia u otras maquinaciones tengan por objeto la alteración de los precios en un contexto de leal y libre competencia, donde su formación se da por la simple concurrencia de elementos propios del mercado como la oferta o la demanda, como ejemplo.
En este caso, es claro que los derechos que se buscan tutelar son los de los consumidores, pues de esta conducta, es el consumidor el directamente afectado por la medida que afecta su capacidad de adquirir determinado bien o servicio.
De configurarse la infracción en mención, el artículo 284 del Código Penal establece: “Se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años, multa de dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a cinco años…”
ABUSO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Este tipo de conductas, tipificadas en el artículo 285 del Código Penal, tiene como elementos constitutivos el uso de información importante en la negociación de instrumentos financieros en el mercado de valores por parte de quien, por efectos de su oficio u actividad pueden acceder de forma privilegiada a esta y que, de esta actuación, obtenga réditos, ya sea para sea para su propio beneficio o para terceras personas.
En este caso, las peñas oscilan de 1 a 4 años y una multa del triple del beneficio; asimismo se adiciona un castigo de inhabilidad para de ejercicio de la actividad en un rango que oscila entre los 2 y los 5 años.
En este caso, el bien jurídico tutelado es el mercado de valores, pues a través de esta conducta se afecta el normal funcionamiento de un sector en el que la confianza y la buena fe, así como el acceso igualitario y transparente a la información para la toma de decisiones es trascendental.
ACCESO Y MANIPULACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
El artículo 286 del Código Penal establece: “1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:
1.º La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso. 2.º La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1.º 2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta. 3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista. 4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación.”
La tipificación de esta conducta como un comportamiento punible, tiene por objeto la salvaguarda de los intereses y derechos de agentes del sector de prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión frente al incremento en el uso y acceso abusivo de sus servicios o dispositivos sin autorización; y a la cual le antecede un evidente ánimo de beneficio comercial por parte de quien comete la infracción.
CONCLUSIÓN
Dada la trascendencia e importancia socioeconómica que implica el funcionamiento de un mercado en condiciones saludables y su relación con los consumidores, hace necesaria el establecimiento de medidas legales que limiten y sancionen desde el derecho penal actos altamente lesivos para el mercado y sus consumidores; y que, por sus características puedan derivar además en adversos para el interés general.
En este sentido, cabe concluir que el establecimiento de delitos relativos al mercado y los consumidores, constituyen en una medida que si bien no garantiza el bienestar absoluto del mercado y los consumidores; si se convierte en una medida alternativa que ayuda a palear la problemática que implican ciertas conductas que afectan derechos e intereses de quienes participan en el mercado, y de estos, con los consumidores.
Finalmente, cabe también concluir que la configuración de este tipo de delitos no necesariamente implica una imputabilidad a todas las conductas eventualmente ilícitas dentro de un mercado, sino que, es un mecanismo que procura sancionar aquellas conductas que, por su gravedad y grado de afectación, escapan del marco de lo que administrativamente se puede perseguir y sancionar.